¿Prescriben las deudas?
Los expertos en Derecho Mercantil tienen bastante clara la teoría que contempla la legislación nacional al respecto de las deudas: “el deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros”. Es decir, en un principio, éstas no prescriben nunca. Una realidad que tiene sus límites, pues es bien sabido que las deudas pueden caducar.
La normativa española establece una serie de situaciones en las que el deudor puede eximirse de reembolsar el importe que se le exige. Una disposición que debe ser conocida por todos los ciudadanos que hayan contratado un préstamo en el pasado y que, ahora, con motivo de la crisis sean incapaces de afrontar.
En primer lugar, para que una deuda prescriba es fundamental que ésta no sea reclamada por quien debe recibir el importe a reembolsar. Es evidente que este acto debe ser demostrado después en caso de un proceso administrativo; y, por tanto, una simple carta sirve, aunque es mucho más recomendable una acción judicial.
Además, el segundo requisito que establece la legislación española para que la caducidad de la deuda sea efectiva consiste en que el deudor nunca haya reconocido el montante a reembolsar (ni de forma tácita ni de forma explícita).
En el caso de que estos dos puntos se cumplan, existe un plazo de prescripción. Éste varía según el tipo de deuda que exista entre las partes: es de veinte años en el caso de los préstamos hipotecarios; de quince años si son deudas personales; de cinco años si se refiere a las pensiones alimenticias y pagos periódicos (en los que se incluye el arrendamiento de fincas rurales y urbanas); de cuatro años en el caso de las deudas tributarias; de tres años si son deudas derivadas del pago de actividades profesiones (abogados, jornaleros, profesores, etc.); y de sólo un año en el caso de deudas para la reparación de un daño.

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